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El Auto comienza aclarando que la figura analizada constituía, en realidad, un impuesto, dada la ausencia de actividad administrativa en su hecho imponible. A continuación, el TC declaró que el doble gravamen (en el IS y en el tributo sobre el juego) no es automáticamente inconstitucional. No existe una prohibición constitucional de doble imposición, más allá de la prevista en el artículo 6 LOFCA, por solapamiento de los poderes tributarios de distintos entes territoriales. En este caso, desde la óptica del principio de capacidad económica, la doble imposición tampoco es inconstitucional, porque se está gravando una manifestación de riqueza real. No es necesario que se module la carga tributaria de cada contribuyente en función de la concreta capacidad económica que manifieste en la realización del hecho imponible, puesto que el tributo sobre las máquinas recreativas ni es un tributo de aplicación general, ni constituye un pilar básico o estructural del sistema tributario. La exigencia del tributo en los períodos con pérdidas tampoco lesionaría el principio de capacidad económica, porque el alcance de este principio se interpreta teniendo en cuenta la normalidad de los casos.

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