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La tercera determinación del principio de capacidad económica es la que lo contempla como un programa u orientación para el legislador, dentro del objetivo de redistribución de la renta o de realización de la igualdad material que preconiza el artículo 9 CE. En este sentido, el legislador ha recibido el encargo por parte del Constituyente de hacer que el sistema tributario en su conjunto sea, cada vez más, un reflejo de la capacidad económica global de los sujetos. Lo cual exige construir este sistema dando un peso relativo importante a las figuras que se basan en índices más perfeccionados de capacidad económica, como es el caso de la imposición personal sobre la renta.
Esta tercera función o acepción del principio, cuyo control jurisdiccional es más dificultoso, se relaciona con el conjunto del sistema tributario, según acabamos de decir, e incluso con el empleo de los recursos públicos, con el gasto público.
3. PRINCIPIO DE IGUALDAD
Como ya hemos dicho, el principio de igualdad constituye un valor, no sólo del sistema tributario, sino del conjunto del ordenamiento. La CE lo proclama en su artículo 1, junto a la libertad, la justicia y el pluralismo político, desarrollándolo posteriormente en varias direcciones: no solamente la igualdad formal ante la Ley (art. 14 CE), sino también la igualdad sustancial y el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para hacerla efectiva, junto con la libertad (art. 9 CE).