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3) Pero para que la desigualdad de trato sea admisible no basta con que el fin perseguido por la misma sea legítimo y razonable, sino que, además, es indispensable que ese distinto trato se mantenga dentro de los límites de la proporcionalidad, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. Este criterio ha sido aplicado en la STC 255/2004, en la cual se declaró anticonstitucional por vulnerar el principio de igualdad el precepto que establecía que no tienen la consideración de deducibles, a efectos de determinar la base imponible de empresarios o profesionales en el IRPF, los pagos que se hagan a un miembro de la unidad familiar. La aplicación de este precepto determinaría que un empresario que pagara salarios a un miembro de su familia (digamos, su esposa) sería tratado a efectos fiscales de modo diferente a otro que pagara los mismos salarios pero a una persona ajena a su círculo familiar. Ciertamente esta medida de trato desigual no es arbitraria, sino que se basa en la finalidad de evitar el fraude fiscal a través de contratos simulados, más fáciles de llevar a cabo en el ámbito de confianza propio de las relaciones familiares. El TC señala que lo que no es admisible es que para servir a esa finalidad se llegue a una medida que equivale a la afirmación de que todos los contratos entre miembros de la unidad familiar carecen de contenido real.

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