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De la jurisprudencia constitucional también se desprende que debe darse un trato fiscal diferenciado entre los dos términos comparables, de modo que el principio de igualdad no ampara lo que se denomina «discriminación por indiferenciación», esto es, la Constitución no impone un trato fiscal diferente en caso de supuestos desiguales. Así, por ejemplo, no se ha considerado contrario al principio de igualdad tributaria que en los tributos sobre el juego se aplique la misma cuota fija a todas las máquinas recreativas de tipo «B», pese a que generen rendimientos diversos en función del municipio o del local donde se instalen (STC 36/1999).
2) No toda discriminación o desigualdad de trato es contraria a la constitución sino sólo aquella carente de justificación objetiva y razonable. Así, la STC 76/1990 ha estimado que no es contrario a la Constitución el precepto que establece que el tipo de interés a satisfacer en los pagos de la Administración a los contribuyentes sea el legal, mientras que el correspondiente en los pagos a la Administración sea el interés legal más un 25 por 100: «La clave de la diferenciación normativa se halla en evitar el grave perjuicio que para la Hacienda supondría que grupos enteros de contribuyentes dejaran en masa de pagar tempestivamente sus cuotas tributarias porque el coste del retraso les supusiera, de todos modos, un ahorro respecto del interés de mercado del dinero. Evitar este riesgo configura el fin que el legislador trata de lograr».