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Al igual que con otras cuestiones de índole constitucional, la mejor manera de orientarnos será la de referirnos a la doctrina sentada por el TC en el repertorio ya nutrido de Sentencias que se han enfrentado con la aplicación de la garantía de no discriminación proclamada en el artículo 14 y el principio de igualdad en el reparto de la carga tributaria recogido en el 31. El sentido general de esta doctrina puede resumirse del siguiente modo: el principio de igualdad se opone a la discriminación en el tratamiento de situaciones que pueden considerarse iguales. Lo cual no impide que la ley establezca un trato desigual que se funde en criterios objetivos y suficientemente razonables. Esta regla general puede ser descompuesta en una serie de máximas específicas, que enumeramos a continuación.

1) Para que pueda emitirse el juicio de igualdad es necesario que los términos de comparación sean homogéneos. Por ejemplo, se aprecia trato desigual entre dos situaciones homogéneas en el caso de la imposición obligatoria de tributación conjunta de la unidad familiar en el IRPF. Una persona casada y otra soltera que obtuvieran la misma renta estarían sujetas a un tratamiento fiscal diferente: el primero estaría sujeto a contribuir en base a su renta, mientras que el segundo debería tributar por la renta conjunta de él mismo y de su mujer, lo cual, atendiendo a la tarifa progresiva en el IRPF, determina una tributación superior (STC 45/1989, que declaró contrario al artículo 14 CE el sistema de tributación conjunta de la unidad familiar de la Ley del IRPF de 1978). En cambio, no son homogéneos los términos de comparación cuando se compara, en los casos de separación, el tratamiento fiscal de la obligación de pago de alimentos a los hijos establecida por decisión judicial (no deducible en el IRPF del pagador) con el de la pensión compensatoria al cónyuge (deducible). Véase la STC 57/2005. En relación con la regla de igualdad del artículo 31, el TC ha declarado que «en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador puede someter a tributación de forma distinta a diferentes clases de rendimientos gravados en el impuesto, en atención a su naturaleza, por simples razones de política financiera o de técnica tributaria» (SSTC 46/2000 y 194/2000 y ATC 245/2009). Siguiendo esta línea, el TC ha considerado conforme a la CE el gravamen diferenciado en IRPF de las rentas del capital y otra clase de rentas, pues «es evidente que las diferentes rentas, en función de la fuente de la que provengan, por mucho que puedan coincidir en su cuantía, no representan idénticas manifestaciones de capacidad económica susceptibles de ser, en principio, comparables» (STC 19/2012). Viene, de esta manera, a legitimarse el sistema de «impuesto dual» incorporado a la regulación vigente del IRPF.

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