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Los títulos inscribibles dependerán del acto que se inscriba y ello en virtud de lo previsto ex art. 95 RRM.

Los sujetos y actos inscribibles referidos anteriormente responden a los principios de tipicidad e inscripción obligatoria. En este sentido, el principio de tipicidad produce que exista un numerus clausus de sujetos y actos inscribibles, de tal suerte que sólo podrán ser inscritos los sujetos y actos expresamente determinados por las Leyes o el RRM. La razón estriba en la necesidad de otorgar publicidad únicamente respecto de los hechos relevantes y porque resultaría inadmisible que pudieran resultar oponibles frente a terceros todos los actos inscritos y publicados por la mera decisión del interesado. Por otro lado, el principio de inscripción obligatoria hace que la Ley exija la inscripción de determinados sujetos y actos, quedando obligados los Notarios que autoricen los documentos sujetos a inscripción a advertir a los otorgantes, en el propio documento y de manera específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción (art. 82 RRM).

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