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El procedimiento de inscripción se inicia con la presentación de los documentos que contienen las circunstancias de los sujetos o de los actos objeto de inscripción. Así, se observa cómo el procedimiento tiene carácter rogado, toda vez que el interesado solicita la práctica del asiento registral correspondiente mediante la presentación física o telemática de los documentos pertinentes (arts. 17.1 y 45.1 RRM). El Registrador únicamente podrá actuar de oficio cuando así se lo imponga una norma (por ejemplo, los casos de caducidad del nombramiento de los administradores de sociedades ex art. 145 RRM) o por un mandamiento judicial (por ejemplo, los relativos al concurso de acreedores de acuerdo con el art. 321 RRM).

Junto al principio de rogación, también rige en el proceso de inscripción el principio de titulación pública, el cual entraña que la inscripción tiene que practicarse en virtud de documento público. Así, tienen la consideración de documento público las escrituras públicas, los documentos judiciales y los documentos administrativos. Por excepción, sí que se permite que la inscripción se practique en virtud de documento privado en los casos previstos en las Leyes y en el RRM (arts. 2 y 5.1 RRM). En los casos de documentos públicos otorgados en el extranjero, sólo los que estén debidamente apostillados serán títulos hábiles para la inscripción (art. 5.3 RRM).

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