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Una vez inscrito o anotado preventivamente un título en el Registro Mercantil se aplicará el principio de prioridad (art. 10 RRM). Según este principio, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro título igual o de fecha anterior que resulte opuesto o incompatible con el inscrito previamente. Además, el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación (véase a este respecto la RDGRN de 12 de enero de 2011). Asimismo, al igual que ocurre con el Registro de la Propiedad, rige también en el ámbito mercantil el principio de tracto sucesivo (art. 11 RRM), según el cual para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. Del mismo modo, para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos y para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos. Es decir, este principio de tracto sucesivo impone un orden registral que no puede ser vulnerado pues no podrán inscribirse actos posteriores en el tiempo si previamente no se han inscrito los anteriores que le afecten.