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Se observa, por tanto, que el único medio del que dispone el Registrador para proceder a la calificación es el propio documento presentado y los asientos que afecten al sujeto en cuestión, de tal suerte que únicamente podrá aquél fundar su juicio en dichos instrumentos y no en elementos ajenos, salvo que los mismos estén expresamente previstos en la Ley (por ejemplo, en los casos del art. 407.2 RRM). La calificación habrá de ser global y unitaria (art. 59 RRM), sin perjuicio de la posibilidad de inscripción parcial del título.

Si la calificación es positiva, no cabrá recurso administrativo alguno. Sin embargo, cualquier interesado que acredite un interés legítimo podrá solicitar la declaración judicial de inexactitud o de nulidad del asiento practicado. Por el contrario, si la calificación registral deviene negativa, el interesado podrá instar que el título sea calificado por otro Registrador en el plazo de 15 días contados desde la notificación de la calificación negativa o, por otro lado, recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (arts. 66 y ss. RRM). Asimismo, podrá también impugnarse directamente la calificación ante el juzgado de lo mercantil por los trámites del juicio verbal.

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