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En los epígrafes siguientes se abordarán dos temas en los que no se reconocen distintos derechos al interesado en función de su condición, pero sí se advierte que los cauces de actuación son distintos según la relación discurra por cauces electrónicos o en papel, generando de esa forma indirecta diferencias en el estatus jurídico de los administrados.

1. Tanto monta, monta tanto, electrónico como en papel. A propósito del supuesto especial de subsanación del artículo 68.4 LPAC

Un claro ejemplo de problema normativo viene representado por el artículo 68 LPAC, dedicado a regular la subsanación y mejora de la solicitud bajo una aparente claridad no requerida de interpretación que no ha dejado de generar literatura doctrinal. Es el trasunto del artículo 71 LRJPAC, pero introduce un apartado 4 que merece un especial comentario.

Literalmente, el artículo 68.4 LPAC establece: “Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”. Es precisamente el inciso en cursiva la manzana de la discordiassss1.

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