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El párrafo tercero, de redacción casi idéntica al artículo 68.4, inciso final, LPAC, es una ocasión para solucionar las dudas interpretativas generadas por éste, pero ciertamente con poca fortuna, por la práctica identidad de la redacción literal. Ahora la referencia de “a estos efectos” cabe entenderla hecha a “iniciación”, esto es, la fecha de subsanación debe entenderse como la fecha de la solicitud de iniciación. Dos cuestiones quedan claras: primera, esta regla de cómputo no es aplicable a actos de trámite, sino únicamente a solicitudes de iniciación; y, segunda, las dudas interpretativas podrían persistir en los mismos términos, a la espera del debate doctrinal y la jurisprudencia consolidada, para los casos de solicitudes extemporáneas. La redacción literal debería haber dejado claro, sin ambages, si se entiende que la subsanación tiene efectos retroactivos en lo que se refiere a entender la solicitud presentada dentro de plazo. Acaso haber indicado que “la fecha de la subsanación se considerará fecha de presentación de la solicitud a los solos efectos de iniciación del procedimiento” hubiera resultado más clarificador.

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