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El artículo 68.4 LPAC prevé un supuesto especial de subsanación, a saber, la del medio presencial elegido erróneamente por aquellos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración. El inciso es susceptible de dos interpretaciones, una restrictiva y otra no restrictiva, si bien es cierto que la interpretación no restrictiva pareciera haber terminado por imponerse, confirmada ya por alguna sentencia, como es el caso de la STSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid) núm. 968/2018, de 30 de octubre de 2018ssss1. Sería coherente con la práctica anterior relativa a las solicitudes presenciales.

En dicha STSJ se mantienen los argumentos de la sentencia de instancia, que asumía la función de garantía para el interesado que cumple el procedimiento, que una interpretación restrictiva iría contra la naturaleza retroactiva de la subsanación y que “cuando el art. 68.4 LPAC dice que se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación añade al inicio de la frase otra que la puntualiza, ‘a estos efectos’. Si leemos la frase anterior, cuando dice ‘a estos efectos’ se está refiriendo a la presentación electrónica, con lo que, uniendo ambas frases, nos encontramos con que lo que quiere decir el artículo es que a los efectos de la presentación electrónica, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación, que es cuando realmente se produce la presentación electrónica y no antes, cuando la misma no se había realizado” (FJ 1).

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