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Con esta interpretación no restrictiva se evita el problema puesto de relieve por un buen número de autores que consistía en el peligro de que la solicitud correctamente realizada, por medios electrónicos, resultase, después de todo, extemporánea por considerar la LPAC fecha de solicitud la fecha de subsanaciónssss1.

El artículo 14.1 RDAFSPME pretende desarrollar el artículo 68.4 LPAC y solucionar posibles dudas interpretativas generadas por éste, pero casi podría afirmarse que logra suscitar otras nuevas.

Comencemos por la redacción literal del artículo 14.1:

“1. Si existe la obligación del interesado de relacionarse a través de medios electrónicos y aquel no los hubiese utilizado, el órgano administrativo competente en el ámbito de actuación requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo al interesado, o en su caso su representante, que, de no ser atendido el requerimiento en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su solicitud o se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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