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Por su parte, el artículo 41.2 LPAC prevé dos supuestos de notificación presencial imperativos. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: a) aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico; y b) las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

Además, el artículo 41.3 LPAC advierte que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Esto sucederá en tres casos: cuando la notificación se haya intentado, pero no se haya podido practicar con éxito; cuando no se pueda realizar en el concreto lugar señalado, por motivos técnicos o por desconocerse cuál es; o cuando el lugar señalado no cumpla los requisitos mínimos para realizar una notificación eficaz, segura y acreditada. En estos supuestos, la Administración elegirá un lugar adecuado al fin de la notificaciónssss1.

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