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En la presentación de solicitudes en papel, tradicionalmente ha sido posible la subsanación (artículo 71 LRJPAC, actual artículo 68 LPAC), pero en el supuesto de las solicitudes telemáticas, con frecuencia se aducía que la falta de alguno de los requisitos, singularmente la falta de firma, es imposible de subsanar pues no se puede subsanar lo que no existe y estaríamos ante un supuesto de inexistencia de presentación de solicitud.

La solicitud electrónica en la que “falla” o falta la firma electrónica guarda evidentes semejanzas con la solicitud presentada en papel en la que falta la firma y que la jurisprudencia viene aceptando como subsanable. En este sentido, recentísima jurisprudencia admite también la posibilidad de subsanación de la omisión de la firma electrónica.

Las SSTS (Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc. 4.ª) 762/2021ssss1, de 31 de mayo, y 968/2021ssss1, de 6 de julio, resuelven supuestos relativos a interesados que voluntariamente habían optado por relacionarse electrónicamente con la Administración, pero dicha jurisprudencia es extensible a casos en los que la relación electrónica es obligada, con mayor motivo.

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