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“La Sala no alberga ninguna duda sobre el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio, en palabras del vigente artículo 66.1.e) LPAC, expresamente previsto por el artículo 68 LPAC. La vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada Administración electrónica y resulta evidente de la simple lectura de la citada norma que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el cauce electrónico. Así las cosas, sería sumamente difícil –por no decir imposible– argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la acreditación de la autenticidad de la voluntad del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica”.

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