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Así lo considera también la mayoría de la doctrina, siendo la seguridad jurídica un principio inexcusable del Estado de Derecho, donde “nuestra Constitución proclama expresamente el principio de seguridad jurídica, aunque sin la consideración de este como derecho fundamental y, por ello, con la inevitable consecuencia de no ser directamente invocable, como tal, a través del recurso de amparo sin que las omisiones o deficiencias técnicas de una norma constituyan tachas de inconstitucionalidad (STC 150/1990, de 4 de octubre), lo que no significa, sin embargo, que no opere, como ha establecido la STC 32/1987, de 12 de marzo, como garantía de los derechos fundamentales y específicamente respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 12/1989, de 25 de enero)ssss1.

PECES-BARBA ha vinculado la seguridad jurídica a los derechos fundamentales incluyendo un derecho a la seguridad jurídica que superaría su dimensión objetiva como elemento del ordenamiento jurídico para desarrollar una dimensión subjetiva como facultad de la ciudadanía o derecho a gozar de esa seguridad en el Derecho y que implicaría una obligación de los poderes públicos. Ese derecho fundamental a la seguridad jurídica “entendido como derecho a gozar y beneficiarse de las dimensiones objetivas, de esta seguridad jurídica en relación con el mismo Derecho, que no será, así, sólo un deber de los poderes públicos, sino también un derecho de los ciudadanos y de los grupos en que éste se integra”ssss1.

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