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Se ha identificado que el núcleo central que exige la Constitución española al referirse a la seguridad jurídica como principio independiente del resto de principios reconocidos en el art. 9.3 CE, lo constituye “la certeza, respecto a los derechos de los ciudadanos y la confianza en la actuación de las instituciones jurídico-públicas”ssss1. Critica, también la redacción del art. 9.3 CE, TORRES DEL MORAL, considera este autor que el constituyente, “yerra la sistemática del precepto al dar al principio de seguridad jurídica el mismo trato y rango que a los de legalidad, jerarquía normativa, etc., a los que, sin embargo, abarca e informa. La seguridad jurídica es un principio más amplio y conceptualmente previo. Dicho con otras palabras: esos otros principios son manifestaciones del de seguridad jurídica”ssss1.

La seguridad jurídica conecta con la libertad y todos los derechos fundamentales, en la medida en que se configura como “condición necesaria de un sistema de derechos fundamentales plenamente garantizado”ssss1. Siendo así, la seguridad jurídica presupuesto y no consecuencia de los derechos fundamentales. Pero para el TC no es la seguridad jurídica un derecho fundamental. Así, lo ha declarado el TC en la STC 133/1989, de 19 de julio, “ni el principio de seguridad jurídica se encuentra sancionado por el 25.1, ni constituye derecho fundamental alguno cuya presunta infracción permita el ejercicio del recurso de amparo” (STC 133/1989, FJ 3). Calificando a la seguridad jurídica de valor no invocable en amparo, pero informador del ordenamiento jurídico y que debe presidir la actuación de los poderes públicos (STC 133/1989, FJ 3).

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