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Ahora bien, el artículo 7.2.B TRLITPAJD excepciona de la obligación de tributar los excesos de adjudicación cuando se deban a los artículos 821, 829, 1056.2 y 1062.1 del Código civil (y a otros preceptos de Derecho Foral basados en el mismo fundamento). Estos cuatro preceptos del Código civil, en sede de sucesiones mortis causa, permiten realizar la partición de la herencia adjudicando a un partícipe un exceso de cuota compensando a los otros en metálico. Por ello, la Dirección General de Tributos reconoce que no siempre que se produce un exceso de adjudicación se impone su tributación, pues declara no sujetos los excesos originados por la indivisibilidad de la cosa, indivisibilidad que puede ser por su propia naturaleza o porque desmerezca mucho por su división (artículo 1062 del Código civil). Abundantes son las RRDGT –10 enero 2002 (consulta 0004-02), 22 septiembre 2003 (consulta 1372-03), 4 abril 2005 (consulta V0556-05), 19 abril 2010 (consulta V0736-10) y 22 octubre 2020 (consulta V3159-20)– que así lo estiman con cita del artículo 1062.1 del Código civil. Esto se produce en el habitual caso de la vivienda familiar, como único bien del matrimonio, que tras la disolución del matrimonio no admite división, de modo que se adjudica a uno de los cónyuges abonando al otro la diferencia en metálico, sin devengar el impuesto, como sucede en las RRDGT de 5 de diciembre de 2003 (consulta 2089-03) y 15 de enero de 2004 (consulta 0037-04)ssss1.

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