Читать книгу Cuestiones jurídicas relevantes sobre la economía conyugal онлайн

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La Dirección General de Tributos entiende que las adjudicaciones de bienes gananciales con carácter privativo a cada uno de los cónyuges en pago de su cuota en la sociedad de gananciales no constituyen “una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino, como ha venido declarando el Tribunal Supremo, una mera especificación o concreción de un derecho, pues realmente no se está adjudicando a los cónyuges algo que éstos no tuvieran con anterioridad, tal y como resulta del artículo 450 del Código civil” [RDGT 30 septiembre 2020 (consulta V2935-20)].

Al no ser calificadas de transmisión patrimonial, las adjudicaciones de los bienes gananciales a cada cónyuge con carácter privativo, no tributan en los impuestos sobre sucesiones y donaciones (ISD) y sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). Tampoco contribuyen en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuya ley sostiene que la adjudicación de los bienes gananciales no produce alteración en la composición del patrimonio a los efectos del IRPF, como dispone el artículo 33.2.b LIRPF: “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: (…) b) En la disolución de la sociedad de gananciales…”, por lo que no se origina el hecho imponible que devengue el impuestossss1. Sin embargo, el impuesto sobre transmisiones patrimonia-les y actos jurídicos documentados considera que dichas adjudicaciones están sometidas, aunque exentas a los efectos del ITPAJD, de conformidad con el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundidossss1.

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