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Esta actualización produce graves distorsiones. En primer lugar, la calificación de aportación onerosa o gratuita depende de que haya o no un derecho de reembolso, que se genera a la disolución de la sociedad, y no al periodo impositivo cuando se produce la aportación, por lo que la aportación se tasará por el valor de mercadossss1. Por otra parte, el valor se actualiza en una mitad del bien, manteniendo la otra mitad el valor de adquisición. Como se puede colegir, que el bien tenga dos valores para cada mitad, el valor de adquisición por un cónyuge y la actualización al valor del mercado en el momento de la aportación, produce una distorsión no solo a la enajenación del bien a un tercero, sino también a la disolución del régimen de gananciales entre los cónyuges, con diferentes medidas y consecuencias dependiendo de quien sea el cónyuge adjudicatario del bien. La actualización del valor del bien en la aportación entra en colisión con la prohibición de la LIRPF de revalorizar el bien al momento de la disolución de la sociedad de gananciales (artículo 33.2 i.f. LIRPF) y con el derecho de reembolso por la aportación que surge a la disolución.

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