Читать книгу Proceso, métodos complementarios o alternativos para la solución de conflictos y nuevas tecnologías para una justicia más garantista онлайн

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§53. Con todo, la reciente sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2925), Pte. Sr. Molins García-Atancessss1, tras subrayar (i) que, en sus sentencias de 16 de junio de 2011, recurso 3983/2010 y 26 de noviembre de 2012, recurso 786/2012, había afirmado que los medios de prueba referidos en el artículo 299.2 de la LJS (medios audiovisuales y soportes electrónicos) tienen naturaleza autónoma y, por tanto, no tienen carácter de prueba documental y no pueden ser examinados en casación; (ii) que en su posterior sentencia de 18 de septiembre de 2018, recurso 69/2017, estimó una pretensión revisora casacional basada en un correo electrónico; (iii) y que, en sus sentencias de 29 de enero de 2019, recurso 12/2018, y 12 de febrero de 2013, recurso 254/2011, no se llegó a cuestionar la idoneidad de unos correos electrónicos para sustentar una pretensión revisora casacional, aunque finalmente desestimó en ellas lo que se solicitaba, se pronuncia sobre la naturaleza de los correos electrónicos. Y lo hace para atribuir a los correos electrónicos la naturaleza de prueba documental, al entender que “Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo”.

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