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Esta acepción estricta del concepto de transición justa, y las medidas previstas para su efectividad, también en el marco comunitario europeo, pero sobre todo en la nueva Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, que les dedica un título propio (el Título VI, arts. 27 y 29, “medidas de transición justa”), va a constituir el centro de atención de este trabajo, sobre cuya modestia, precisamente por ello, no es necesario insistir.
No obstante, partiremos de una breve contextualización del problema y su tratamiento supranacional. Así, empezaremos repasando los orígenes y el significado del concepto de “transición justa” (apartado II). Expondremos después el marco comunitario europeo en el que se inscribe la política nacional en la materia (apartado III), con especial referencia a los instrumentos financieros (el “Mecanismo para una transición justa”). Y pasaremos luego a examinar, en sucesivos apartados, el régimen de la transición justa resultante de la nueva LCCTE. Primero, sus antecedentes, con especial referencia a la “Estrategia de transición justa” de 2019, comprensiva de un “Plan de acción urgente” para las comarcas afectadas por el cierre de minas y centrales térmicas de carbón y de algunas centrales nucleares (apartado IV). En segundo lugar, el iter seguido por el anteproyecto hasta su transformación en ley en lo tocante a la cuestión que aquí nos incumbe (apartado V). Y, después, y antes de esbozar unas breves conclusiones (apartado IX), el análisis más detallado con la información en estos momentos disponible de los instrumentos legalmente previstos, tanto de planificación, es decir, las “Estrategias de transición justa” (apartado VI), como sobre todo de gestión, esto es, los novedosos “convenios de transición justa” (apartado VII), más una breve referencia a un curioso precepto de tardía incorporación al texto legal relativo al “cese de la producción de carbón nacional” (apartado VIII)ssss1.