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Aparte de lo indicado, la figura de los “contratos de transición ecológica” sigue sin contar, al parecer, con más desarrollo “normativo” que una simple circular dirigida a los prefectos de los departamentos con el fin de coordinar su manera de proceder en los procesos de elaboración de dichos contratosssss1.

Más que detenernos en la experiencia acumulada ya en Francia en relación con la preparación y suscripción de estos “contratos”ssss1, que dio tempranamente sus primeros frutos y que al parecer sigue adelante de forma vigorosassss1, lo que tal vez convenga simplemente en este momento es referir las principales características del “modelo” francés, que nos permitirá advertir después la fidelidad al mismo de la “copia” española, junto con algunas pequeñas diferenciasssss1.

(1) Así, en primer lugar, los contratos franceses de transición ecológica tienen un inequívoco y exclusivo carácter “territorial”, como veremos que tienen también entre nosotros los convenios de transición justa. En efecto, se trata de contratos de ámbito local, suscritos por las autoridades estatales con un número reducido, cada uno de ellos, de mancomunidadesssss1, con posible participación de otra clase de actores, públicos o privados.

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