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(4) En cuanto a su contenido, los contratos han de versar sobre proyectos concretos, en número no elevado (sólo los de especial valor añadido), que habrán de estar lógicamente en línea con los grandes fines de la transición energética, y venir acompañados de objetivos cuantificables, indicadores y calendario de cumplimiento. Por lo demás, a ese contenido se le atribuye un carácter “evolutivo”, en el sentido de que durante la vigencia del contrato cabe la incorporación de nuevos proyectos.
(5) Por último, la duración prevista para estos contratos es de entre tres y cuatro años, es decir, algo inferior a la máxima inicial prevista entre nosotros, que como veremos es de siete años.
3. NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO
3.1. Convenios administrativos
No parece, en principio, que pueda ofrecer ninguna duda la adscripción de los “convenios de transición justa” a la categoría de los “convenios administrativos”, por reunir, a la vista de su regulación en el art. 28 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (sólo en adelante, para evitar confusiones, LCCTE) todas las características definitorias de esta clase de negocios jurídicos establecidas hoy con carácter básico por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP)ssss1, tanto por lo que respecta a los sujetos intervinientes como a su objeto y efectos jurídicos.