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En efecto, el art. 47.1 LRJSP caracteriza los convenios administrativos como: “acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas (…) entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común”, que “supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles” y no tengan por objeto “prestaciones propias de los contratos”ssss1.

Y, en correspondencia con esas notas, los convenios de transición justa constituyen acuerdos: (1) entre la Administración General del Estado y otras Administraciones públicas, con posible participación también de sujetos privados (art. 28.2), (2) encaminados al logro de un fin común, como es el de “fomentar la actividad económica y su modernización, así como la empleabilidad de trabajadores vulnerables y colectivos en riesgo de exclusión, a la transición hacia una economía baja en emisiones de carbono, en particular, en casos de cierre o reconversión de instalaciones” (art. 28.1), (3) que no implican meras declaraciones de intenciones, pues han de incorporar como contenido necesario los “compromisos de las partes participantes en el convenio, incluidas las empresas beneficiarias de medidas de apoyo para la transición” [art. 28.3 b)], y (4) que nada induce a pensar que vayan a incluir “prestaciones propias de los contratos (del sector público)”, lo que en todo caso, de ocurrir, supondría indudablemente una alteración (total o parcial) su naturaleza y régimen jurídico (art. 47.1, tercer párrafo, de la LRJSP)ssss1.

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