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Más interés podría tener, a la vista del carácter básico de ambas regulaciones, la cuestión relativa a la eventual posibilidad de desarrollo legislativo autonómico de la normativa estatal relativa a los convenios de transición justa. Dada, no obstante, la necesaria participación en los convenios de transición justa previstos por la LCCTE de la Administración General del Estado resulta difícil imaginar que su regulación pueda venir condicionada por normas de procedencia autonómica y eventualmente dispares.

3.3. Tipología

Dos cuestiones adicionales presentan, creo, algún interés en relación con la naturaleza jurídica y el marco normativo de los convenios de transición justa.

La primera se refiere al encuadramiento de esta clase de convenios dentro de la tipología de convenios administrativos que establece hoy la LRJSP (art. 47.2). Falta dentro de dicha tipología la previsión de “convenios mixtos”, que agrupen a varias Administraciones públicas y a la vez a sujetos privados, como en principio pueden ser los de transición justa (art. 28.2 LCCTE)ssss1. De todas formas, como ha advertido la doctrina, se trata de una tipología de dudosa utilidad, por la falta de consecuencias jurídicas que extrae de ella la propia LRJSPssss1.

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