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Así ocurre, sin duda, con los convenios previstos en el plan de acción urgente y actualmente en proceso de elaboración relativos a las comarcas afectadas por los cierres de explotaciones mineras y/o de centrales térmicas de carbón, o por el cierre de centrales nucleares. Y lo mismo puede ocurrir en el futuro con las que resulten especialmente afectadas por el cierre de otro tipo de instalacionesssss1, de modo que no será indiferente que se produzca en lugares con amplias alternativas de desarrollo económico o en zonas más carentes de ellas, que es justamente lo que ocurría con las incluidas en aquel plan.

Pero interesa también subrayar la vocación territorial de los convenios de transición justa por otros dos motivos adicionales. Así, en primer lugar, la especial atención que, de acuerdo con la ley, han de prestar los convenios al impacto de la transición sobre determinados “colectivos”, presente ya en el anteproyecto [art. 28.3 a): “evaluación del estado de vulnerabilidad del área geográfica o colectivo afectado”] y enfatizada en la versión final a través de algunas adiciones ya comentadas [“fomentar (…) la empleabilidad de trabajadores vulnerables y colectivos en riesgo de exclusión”, art. 28.1 –las cursivas son nuestras–] no ha de entenderse en ningún caso desligada de la referencia territorial básica de los convenios, sino subsumida en ella. Se trata, pues, de prestar una especial atención a los colectivos de esos territorios que por unas u otras razones pueden sufrir un impacto más severo: mujeres, jóvenes, adultos de edad avanzada para encontrar un nuevo empleo, etc.ssss1.

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