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La propia LCCTE (art. 28.4) reconoce indirectamente la naturaleza de “convenio administrativo” al hacer uso de la posibilidad que ofrece la legislación básica [art. 49 h) LRJSP] de fijar un plazo máximo de duración inicial de los convenios de transición justa superior al general (siete por cuatro años)ssss1.

3.2. Legislación básica dual

Una vez determinada su naturaleza jurídica, resulta en principio sencillo concretar el marco normativo de aplicación a los convenios de transición justa, por lo demás ya sustancialmente anticipado, que vendrá constituido fundamentalmente por las normas generales contenidas en la LRJSP (arts. 47 a 53) y por las especiales relativas a esta modalidad de convenios contenidas en la LCCTE (art. 28), sin perjuicio obviamente de la aplicación de otras piezas también relevantes en la materia (legislación presupuestaria, de subvenciones, etc.).

Tanto la normativa general como la especial ya señaladas son, desde el punto de vista competencial, “legislación básica”, pero con un fundamento distinto. Si en el caso de la normativa general se trata de “bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas” (art. 149.1.18 CE)ssss1, en el de la normativa especial nos encontramos ante una regulación con apoyo en principio indistinto en los apartados 13, 23 y 25 del art. 149.1 CE, esto es, ante una regulación básica de carácter económico, energético y ambientalssss1. Seguramente, en caso de conflicto, este encuadramiento competencial múltiple tendría que ser objeto de depuración, sin descartar tampoco la posible reconducción de alguno de los extremos de esta regulación especial al ámbito de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicasssss1. Lo que parece plantear ningún problema es la eventual contradicción en algún extremo de la regulación especial respecto de la general, que, sobre no advertirse en este caso concreto, y tratándose en ambos casos de legislación básica, y de idéntico rango, se resolvería en aplicación de los principios de especialidad y/o temporalidad.

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