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Afortunadamente, nada cabe reprochar en este sentido al legislador comunitario europeo ni al español, que, sea por convicción o pragmatismo, o por una mezcla de ambas cosas, vienen mostrando por el momento una clara voluntad de resolver estos problemas de composición de intereses, como evidencia el tratamiento que la nueva Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, dedica a las “medidas de transición justa” (Título VI, arts. 27 y 29), y que ha constituido el centro principal de atención de este trabajo. También al Gobierno español, y lo hemos ponderado igualmente, cabe reconocerle el mérito de haber situado la transición justa, con la presentación de una Estrategia ad hoc, en el corazón mismo de su nueva política en materia de energía y clima (el “Marco Estratégico”) con anterioridad incluso a la realización de lo propio por parte de la Unión Europea (Pacto Verde Europeo).

Si ambos legisladores mantienen esta sensibilidad, el principio de transición justa (entendido en un sentido amplio) posiblemente tenga que proyectarse en el futuro sobre problemas y situaciones diversas y difíciles ahora de prever, y exija la articulación de medidas también de la más variada índole. Pero, de momento, tanto el uno como el otro han centrado su atención en un núcleo reducido de problemas perfectamente previsibles e inmediatos (transición justa en sentido estricto), como son los de carácter “territorial” derivados del cierre, próximo o ya consumado, de las explotaciones mineras de carbón y las centrales térmicas de carbón, así como también, en el caso español, de algunas centrales nucleares.

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