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Sean o no ciertas estas afirmaciones, se entiende ya el sentido del artículo en su conjunto, incluidos el apartado 2, que contiene una disposición transitoria de preferible ubicación en otro lugar, y el apartado 3, que al encargar al Instituto para la transición justa (al que no se hace ninguna otra referencia a lo largo de la ley) la vigilancia del cumplimiento del mencionado plan, pone de manifiesto el recelo del legislador hacia las autoridades autonómicas competentes para la ejecución de la legislación de minas.

En todo caso, y al margen de estos motivos coyunturales que dan sentido al artículo, si lo enjuiciamos desde una perspectiva abstracta y con visión de futuro, lo que cabe constatar (pese a su enfático título) es que contiene un régimen menos riguroso para la minería del carbón que el previsto por la ley para la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos y para la minería del uraniossss1. En efecto, el artículo limita, por un lado, su ámbito de aplicación a las unidades de producción incluidas en el plan de cierre, es decir, no comprende las (eventuales) no incluidas en dicho plan ni tampoco las nuevas que pudieran abrirse en el futurossss1. Y, por otro lado, tampoco veda terminantemente (como sí hace la ley con las explotaciones de hidrocarburos y la minería del uranio, salva la continuidad transitoria de las existentes) la “reapertura” de explotaciones incluidas en el plan y efectivamente ya cerradas (también en este sentido el título del artículo –“cese”– es desafortunado, porque si no todas, la mayoría ya habían cesado), limitándose a dificultarla estableciendo como condición la previa devolución de las ayudas recibidas, lo que sin duda es un elemento disuasorio, pero no equivalente a una prohibición.

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