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Lo que en todo caso no impide este artículo (aunque tampoco lo contemple expresamente, a diferencia de lo que ocurre en materia de hidrocarburos), es la reutilización de los yacimientos de carbón con fines distintos a la explotación del mineralssss1, como, por eje., los de carácter museístico, que constituyen una de las propuestas habituales para la reactivación económica (turística) de las zonas afectadasssss1.

IX. CONCLUSIONES

La “transición justa”, concepto de tan agradecida síntesis (“nadie debe quedar atrás”) como imprecisos contornos, no constituye probablemente un derecho ni una condición previa para la puesta en práctica de las políticas climáticas y de transición energética, que en los momentos actuales gozan de una clara prioridad, pero sí, modesta, pero decididamente puede reclamarse su condición de principio de obligada consideración en la definición y ejecución de esas políticas, con apelación a nuestra conocida y razonable jurisprudencia constitucional que exige al legislador, aun dentro de su libertad de configuración, el mantenimiento siempre de un equilibrio entre la protección del medio ambiente y la de los intereses sociales y económicos potencialmente conflictivos, pero también con presencia constitucional.

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