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La problemática territorial y urbanística de esas ocupaciones no ha sido objeto de especial preocupación en el derecho comunitario que enmarca esas políticas de acción por el clima. Sus previsiones en ese sentido son livianas, genéricas y de escasa relevancia, salvo quizás las relativas a las infraestructuras energéticas transeuropeas (RTE-E), lo que es explicable, con reservas, por no formar parte la competencia de ordenación territorial de las políticas incorporadas a los Tratados UE, aunque sí haya consagrado el principio del “desarrollo sostenible”.
Con las lógicas diferencias, esa problemática la padece asimismo el ordenamiento español, dada la compleja distribución de competencias que deparan los arts. 148 y 149 de la Constitución, y la interpretación que de sus diferentes cláusulas viene realizando el Tribunal Constitucional (TC). Muchos aspectos en torno a esas prescripciones constitucionales resultan evidentes y otros no tanto, y en lo que ahora es preciso adelantar, lo que no cabe duda es que la CE no atribuye directamente y en exclusiva al Estado, competencias singulares o específicas para luchar contra el cambio climático. Tampoco para formular una determinada política territorial en ese sentido y posibilitar que desde el título competencial “ordenación del territorio”, pueda articularse el despliegue de las energías limpias. Ello explica la apelación constante desde las instancias estatales a la imprescindible implicación activa y la colaboración con las Comunidades Autónomasssss1, que la LCCTE plasma reiterando en el art. 1 (segundo párrafo) que la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales “en el ámbito de sus respectivas competencias, darán cumplimiento al objeto de esta ley, y cooperarán y colaborarán para su consecución”, y en el art. 2, letra ñ), como uno de los principios rectores por los que se regirán las actuaciones derivadas de la misma (los últimos que consigna), los principios de “cooperación, colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas”ssss1, al margen de recordarnos que los objetivos que persigue son mínimos, por tanto “sin perjuicio de las competencias autonómicas” (art. 3.1. y 2)ssss1.