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También y “para optimizar la toma decisiones –prever las oportunidades y minimizar los riesgos– en las diversas etapas de la Transición energética, es necesario disponer de procedimientos rigurosos de seguimiento y evaluación de los resultados” y de información (como al parecer sucede con el modelo de EE.UU, plasmado en Energy Information Administration).

El informe, por su parte, cree conveniente que el Gobierno cuente con el apoyo de un Consejo para la Transición Energética y el Cambio Climático integrado por personas competentes en las diferentes materias que afectan a la Transición Energética, y cuyas funciones de carácter general enuncia, enfatizando que habría de ser capaz de proceder a una evaluación rigurosa, independiente y continuada, para lo que debe contar con los medios y la dotación presupuestaria adecuados, en línea con las referencias fundamentales de resultados y doctrina, de países como el Reino Unido, los Países Bajos, Alemania, Francia y los EE.UU.

Algunas de las ideas de las mencionadas (las menos), sin duda han podido influir en la redacción de la LCCTE, con independencia de que se mantenga claramente un modelo institucional muy reforzado en las competencias gubernativas del Gobierno y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Entre ellas, estaría el deber adicional que con la intitulación de “cooperación interadministrativa en materia de cambio climático y energía”, establece el art. 38 LCCTE, en virtud del cual las Comunidades Autónomas, a partir del 31 de diciembre de 2021, han de informar a la citada Comisión de Coordinación de “todos sus planes” en esas materias, y que pueden consistir “en un documento específico que recoja tanto las medidas adoptadas, como las medidas que prevean adoptar” al respecto, “coherentes con los objetivos” de la ley. Y la creación del Comité de expertos.

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