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Este último aspecto precisa alguna consideración general. Lo expresa en los siguientes términos el precepto: ‘A tal fin, elaborará anualmente un informe que será remitido al Congreso de los Diputados y sometido a debate en el mismo, con la participación del Gobierno’. De dicho inciso resulta, pues, que el informe es elaborado por el Comité y que este lo remite directamente al Congreso, estando referida la participación del Gobierno al debate, y no a la aprobación del informe.

Si ello es así, estima el Consejo de Estado que debe ser el propio legislador y, por tanto, el anteproyecto que se consulta, el que determine los criterios fundamentales en cuanto a la naturaleza, posición de autonomía o independencia orgánica o funcional respecto a la Administración General del Estado, y el procedimiento de elección de sus miembros, acotando de esta manera el desarrollo reglamentario al que se refiere el apartado 2. De esta forma, además, se contribuiría a establecer el papel que ha de tener el Congreso en el control parlamentario sobre la efectiva aplicación de la Ley, lo que tiene relevancia dada la naturaleza de muchas de las previsiones de la Ley, que requerirán la adopción de medidas adicionales. A este respecto, se estima que sería adecuado incluir, entre dichas reglas, una relativa a la paridad en su composición, lo que incrementaría el impacto positivo de la Ley desde la perspectiva de la igualdad de género”. (Esto último, a la postre, se corregiría).

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