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Coincidente con ese parecer, TORNOS MÁSssss1 se señalará, no obstante, que con la ley 13/2003, se recoge toda la doctrina jurisprudencial anterior relativa a la competencia estatal en materia de obras públicas de interés general y al tiempo se trata de resolver los problemas de la articulación de esta intervención estatal con el ejercicio de las competencias concurrentes de otras administraciones, en particular la competencia autonómica en materia de ordenación territorial y la competencia local en materia de urbanismo. En la Exposición de Motivos de la Ley se afirma que sus preceptos “contienen las correspondientes previsiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia”, y la solución cuando las fórmulas voluntarias no dan los frutos deseados.

Advierte así, que la citada disposición adicional 12.ª contempla el caso concreto de las obras e instalaciones relacionadas con las redes energéticas (electricidad, gas, hidrocarburos), aunque remitiendo a las reglas generales de las disposiciones adicionales 2.ª y 3.ª. En este marco, resalta: en primer término, el condicionamiento de los planes autonómicos y locales por los preexistentes planes y proyectos de obras públicas estatales, pues de acuerdo con la DA 2.ª, tras una apelación a la colaboración entre administraciones y a la coordinación de la actividad planificadora del Estado, Comunidades Autónomas y entes locales, se impone al final la prevalencia de la competencia sectorial estatal, si el acuerdo no es posible, como refleja la DA 4.ª al disponer que los informes vinculantes serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada. En segundo término, la imposición de las obras estatales sobre el planeamiento autonómico y local, cuando una vez aprobados los planes territoriales y urbanísticos, se aprueben planes o proyectos de obras estatales que obliguen a modificar su contenido, pues conforme a la DA 3.ª, y en términos muy similares se llega a la solución anterior. En tercer término, la dispensa de licencia urbanística para la ejecución de obras públicas estatales, conforme a la regla contenida en la mismo DA, que terminó por generalizar la jurisprudencia, rebasando la flexibilización introducida por la propia legislación urbanística para los supuestos de actos sujetos a intervención municipal previa cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan (en la actualidad, DA 10 TRS 2015).

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