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El mismo procedimiento será aplicable en los casos en que existan instrumentos de ordenación territorial y urbanística ya aprobados definitivamente, en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica conforme al apartado anterior. En todo caso, en lo relativo a las instalaciones de transporte cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado se estará a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas (otro tanto señala el art. 112 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que añade asimismo el supuesto de los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica en los instrumentos de ordenación).
Esto es, desde la ley citada de 2003 las instalaciones de transporte previstas en la planificación eléctrica prevalecerán sobre las previsiones de la planificación territorial. Con ella se recogía la jurisprudencia que se había dictado en aplicación de la ley 54/1997, permitiendo imponer el emplazamiento, en defecto de acuerdo entre las Administraciones sectoriales y las urbanísticas en caso de conflicto, remitiendo a la Ley de suelo para permitir la excepción urbanística. También con la misma ley se concreta la jurisprudencia con un alcance general respecto de determinadas actuaciones sectoriales. La DA 12.ª contempla el caso de obras e instalaciones relacionadas con las redes energéticas, a conectar con la DA 2.ª. Lo que, más tarde, el TC declararía conforme a su jurisprudencia, en tanto la actividad de distribución ha de estar sometida a un régimen normativo básico entendido en sentido amplio por tratarse de un mercado único y un sistema que opera de forma única para todo el territorio nacional.