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Estas reflexiones se integran en un planteamiento mucho más amplio y profundo, que aunque no corresponde explicarlo aquí, tiene como finalidad reclamar una reconsideración de la vigente doctrina sobre la interpretación constitucional de la distribución de competencias en materia de ordenación territorial y urbanismo. Estima que la Constitución española de 1978, al instaurar el Estado autonómico, abrió a la descentralización materias competenciales que son conexas, pero también diferentes, como son la ordenación territorial, el urbanismo y la vivienda, que yuxtapuso sin más en el art. 148.1.3.° haciendo una mala traducción –por reduccionista– de la noción francesa del aménagement du territoire. De esta manera, en lugar de reconfigurar el sistema de gobierno del territorio preexistente y distribuir las competencias relativas dentro del marco del Estado autonómico, la Constitución instituyó dos de sus elementos –ordenación territorial y urbanismo– entregándoles a las Comunidades Autónomas su competencia legislativa exclusiva y no reservó al Estado ninguna función general o coordinadora respecto del sistema, sino sólo ciertas funciones relativas al tercer elemento principal de esta política pública, las relativas a las infraestructuras de comunicaciones de interés general en las materias 20.ª y 21.ª del art. 149.1.

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