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De ese modo, y recordando que la STC 61/1997 precisaría que el orden constitucional de distribución de competencias “ha diseccionado ciertamente la concepción amplia del urbanismo que descansaba en la legislación anterior a la Constitución del 1978”, tanto esa “disección” como la consecuente concepción de la ordenación territorial como una competencia exclusiva autonómica, desnaturaliza el concepto, lo aparta de sus referencias en el Derecho comparado y nos obliga a buscar otro concepto más amplio e integrador para reconstruir interpretativamente el sistema. Porque, a día de hoy, la disección ha degenerado en quiebra y fragmentación. Expulsado el Estado de la competencia para ordenar el territorio, ha forzado la reconstrucción de la prevalencia del interés general al que sirve mediante el recurso a sus títulos competenciales sectoriales. Supuesta además la prevalencia de las competencias del Estado ex art. 149.3, este singular modelo, a su parecer, aboca a la paradoja según la cual el Estado no podría ordenar el territorio, pero si sobreponerse a dicha ordenación, rompiéndola con planes y proyectos de infraestructuras de alto impacto territorial, es decir, que el Estado no puede ordenar el territorio, pero sí desordenarlo, según ya adelantamos.