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En el primer caso, es preciso diferenciar, a su vez, si se presentó el documento que puede llamarse original, una copia de éste o un documento público autorizado por notario en soporte electrónico. En la primera hipótesis, si lo que se impugna es la veracidad del documento, puede estarse ante un caso de prejudicialidad penal (artículo 40 de la LECiv). En la segunda, cabe el cotejo con el original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios. En la última, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 bis.2 b) de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, de acuerdo con el cual los documentos públicos autorizados por notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

En el segundo, por remisión de lo dispuesto en el artículo 326.3 de la LECiv, tanto si se impugna su autenticidad, como si lo que se discute es su integridad, la precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico, es necesario distinguir dos supuestos, en función de que se hubiere utilizado o no un servicio electrónico de confianza de los previstos en el Reglamento (UE) núm. 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014. Si se utilizó, “se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a efectos de discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados” y, si aun así se impugna el documento, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien lo refute. En caso contrario, quien haya presentado el documento podrá proponer cualquier medio de prueba que resulte útil y pertinente para avalar lo que consta en él, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica si no se propusiere prueba alguna o de la practicada no pudiese deducirse su autenticidad.

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