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También, como tercera consideración, que, al igual que sucede cuando se sugiere como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, sonidos e imágenes no resulta necesario –pues, como se ha dicho, nada se prevé sobre este punto– presentar copia del instrumento en que se contienen datos que pueden ser relevantes para el proceso. Lo que no deja de ser paradójico, habida cuenta lo sencillo que sería hacerlo.

Pese a ello, como antes apunté, el que no sea preciso, no significa que no deba acompañarse o que, en su defecto, la parte interesada en obtener un duplicado del mismo no pueda solicitarlo al amparo de lo dispuesto en el artículo 234 de la LOPJ, que obliga a facilitar a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales y a expedir los testimonios que requieran.

No solo eso. Como señala ORMAZÁBAL, en el caso que nos ocupa, existe además un importante argumento legal que permite afirmar que el traslado de la copia (o, en su defecto, de una transcripción escrita del contenido de los instrumentos informáticos) debe realizarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional: el referido en el artículo 384.1 in fine de la LECivssss1. Ya que, en dicho precepto, se dispone que el examen del instrumento propuesto por uno de los litigantes se realizará por el juzgador “de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga”. Y no cabe duda alguna de que el modo más adecuado de alcanzar dicho propósito pasa por proporcionar a aquellas una copia del instrumento informático presentado que les permita examinarlo antes de que se reproduzca su contenido en juicio, decidir lo que proceda sobre su posible impugnación y preparar adecuadamente su intervención en la práctica de la actividad probatoria.

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