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Asimismo cabe apuntar, en cuarto lugar, que, al no disponerse nada sobre el modo en que ha de presentarse esta fuente de prueba y, en consecuencia, sobre si debe imprimirse o no el contenido del soporte informático, como sí se hace en el artículo 382 de la LECiv en relación con la presentación de los medios de reproducción de palabras, sonidos e imágenes, al requerirse que el proponente de este medio de prueba acompañe una reproducción escrita de las palabras contenidas en el medio audiovisual para cada una de las restantes partes, ha de concluirse que, en el caso que nos ocupa, no es preciso facilitar a éstas una copia impresa en papel del contenido de los instrumentos informáticos.

Sin perjuicio de que volvamos a insistir en que lo correcto sería proporcionar a los adversos una copia del instrumento que se presenta como medio de prueba, no podemos dejar de señalar la incongruencia que, a nuestro juicio, supone el distinto tratamiento que de la misma cuestión se realiza en los artículos 382 y 384 de la LECiv. Máxime, si se tiene en cuenta que la impresión del contenido del soporte informático –sin que sea la solución idónea, conviene insistir en ello–, con traslado de la misma a las demás partes, facilitaría a éstas durante la práctica de la prueba el conocimiento de la información que se desea trasladar al tribunal.

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