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a) Proposición de la prueba

§89. Como señalamos a propósito de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, en este punto es necesario distinguir dos situaciones, en función de que los litigantes fundamenten su pretensión de tutela en determinados instrumentos capaces de archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas, o no.

En el primer caso, damos por reproducido lo que apuntamos en aquel momento.

Analicemos, pues, el segundo.

§90. Sin duda, el aspecto más insatisfactorio de la regulación legal de este medio de prueba es el relativo a su presentación. Pues en el artículo 384 de la LECiv nada se dispone sobre este tema, a diferencia de lo que se hace en el artículo 382 de dicho texto, en relación con los instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. De ahí que sea necesario establecer algunas directrices sobre este particular que, a nuestro parecer, deberían tener presente los siguientes aspectos:

En primer lugar, que lo que ha de presentarse es un soporte distinto al papel. Por ejemplo, un lápiz de memoria o memoria USB; un disco compacto, o disco óptico que permite acumular gran cantidad de información, en sus modalidades de CD-audio, CD-ROM (que permite el almacenamiento de datos), VSC y SVCD (que permiten registrar imágenes, acompañadas o no de sonidos) o CD-R y CD-RW (que facilitan grabar diferentes datos: en el primer caso, sin que la información pueda ser borrada ni sobrescrita; en el segundo, sin dichas limitaciones); un disco digital versátil, en cualquiera de sus distintas versiones; o un disco duro, o dispositivo de memoria de gran capacidad integrado en la computadora o conectado a ella, donde se acumula información.

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