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1.6. El lenguaje es convencional y por lo tanto no tiene sentido, en estos momentos, perder mucho tiempo en disquisiciones terminológicas. Simplemente basta señalar que se han ensayado muchas otras fórmulas para hablar de lo mismo, i.e. del objeto o sector de la realidad del que se ocupa el DIPr: «supuestos de tráfico externo», «supuestos con elemento extranjero», «situaciones privadas internacionales», etcétera. A lo largo de este libro intentaré respetar un compromiso de coherencia y utilizar siempre el término «relaciones privadas internacionales».

1.7. En contraposición a ese concepto, utilizaré el término de «relaciones internas» –o «relaciones puramente internas»– para referirme a las relaciones de Derecho privado que sólo presentan vínculos o conexiones con el ordenamiento jurídico español. Por ejemplo, un contrato entre dos ciudadanos españoles, residentes en España, que se celebra y se cumple dentro del territorio español.

Es cierto que hay una zona de penumbra entre ambos conceptos –¿cuándo podemos afirmar que una conexión es suficientemente relevante para poder calificar un supuesto como internacional?– o que una relación inicialmente interna puede acabar convirtiéndose en internacional. Pero también es suficiente, por ahora, con tener una idea tentativa de la diferencia entre ambos tipos de relaciones. Basta con arrancar de la definición, tomada del legislador alemán, de que relaciones privadas internacionales son aquellas relaciones privadas «que presentan una vinculación con el Derecho de un Estado extranjero». Elucubrar ahora y en abstracto sobre cuál es esa «vinculación» no conduce muy lejos.

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