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Advertencia. Diferencia entre CJI y Ley aplicable, las «dos puertas» del DIPr. Es importante subrayar desde ahora mismo la diferencia entre la competencia judicial internacional (forum) y la ley aplicable (ius). El Derecho se encarga, básicamente, de resolver problemas sociales típicos y por consiguiente, desde una perspectiva ex ante, de organizar las conductas de los individuos. Para ello replica el mundo real en un mundo virtual: el «mundo jurídico». El mundo jurídico es un mundo de derechos, obligaciones y cargas. Tiene sus propias reglas de funcionamiento: las personas, los bienes, el tiempo o el espacio son distintos de los del mundo real. Así, por ejemplo, en el mundo real no existen las personas jurídicas, en el otro sí; no existen los bienes intangibles, en el otro sí; el tiempo es lineal, en el otro se puede volver atrás, etc. El legislador diseña el mundo jurídico y el aplicador se encarga de proyectarlo sobre el mundo real. Pues bien, el problema es que en el tráfico internacional no hay uno, sino muchos mundos jurídicos: cada legislador ha creado el suyo. Para saber en qué mundo jurídico vamos a encontrar la respuesta a un problema social hay que pasar una primera puerta: la de los tribunales competentes y, a continuación, una segunda: la de la ley aplicable. Las normas sobre CJI nos dicen si los tribunales españoles van a ser competentes para conocer de un determinado litigio. En caso de una respuesta afirmativa, las normas sobre ley aplicable o NdC nos dicen qué ley estatal va a aplicar el juez español para resolver el fondo del litigio, la española o una ley extranjera y cuál en concreto. Nada obsta, por chocante o exótico que pueda parecernos ahora, para que un juez español deba resolver el fondo del litigio aplicando una ley extranjera, por ejemplo, la ley inglesa, la ecuatoriana o la de Corea del Sur. Es simplemente un problema de información y ya veremos de qué mecanismos de información dispone para conocer el contenido de estas leyes.

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