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1.8. Por último, no está de más, en esta fase introductoria, hacer una mención a los llamados «conflictos internos». Hay países, como España, el Reino Unido, Australia, Canadá o los EEUU, donde coexisten distintas unidades territoriales con diferentes regímenes jurídico-privados (e incluso, en buena parte de ellos, con diferentes órdenes jurisdiccionales). En estos «sistemas pluri-legislativos» se plantean situaciones análogas a las que acabamos de describir, esto es, relaciones entre particulares que se vinculan a dos o más de los regímenes internos que concurren dentro del cada Estado. Para referirse a estas situaciones se suele utilizar, en la doctrina española, la expresión «conflictos internos» y para referirse a la rama del ordenamiento que se ocupa de ellos, la expresión «Derecho interregional» o «interterritorial».

Ejemplo. Las reglas aplicables al régimen económico matrimonial son diferentes en el Código Civil (LEG 1889, 27) y en el Derecho catalán. Imaginemos a una persona de vecindad civil común que contrae matrimonio con una persona de vecindad civil catalana. Esta situación plantea problemas análogos a los de una relación privada internacional en la medida en que también presenta vínculos con dos sistemas o sub-sistemas legales.

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