Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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ssss1. La entidad de leasing que recupera bienes (como resultado de la resolución del contrato por incumplimiento o por no haberse ejercitado la opción de compra) puede volver a ceder los mismos, y se entiende que ese contrato también será de leasing. Así se desprende del párrafo segundo del número 1 de la Disposición adicional tercera de la LOSSEC: “Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario”. Se persigue, de este modo, que los bienes puedan continuar en el mismo circuito de financiación, pues sin esa precisión legal, y tratándose de bienes muebles, serían muy poderosos los argumentos para considerar que se trata de una operación sometida a la LVPBM (vid. nota 5). Sin embargo, DE LA CUESTA RUTE, J. M.ª: “El contrato de arrendamiento financiero: 40 años después”, E-Prints Complutense, 2010, p. 18, no parece atribuir semejante efecto al inciso legal reproducido (ya presente en el párrafo segundo del número 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito –LDIEC–): “Y, por lo que se refiere a la financiera, la cosa tampoco tendrá valor, puesto que ni la quiso nunca ni la quiere tampoco ahora por sí misma ni podrá continuar cediendo a otro su explotación, cosa, para lo que además de no estar organizada, queda al margen de una operación de leasing futura stricto sensu, dado que se exige que la cosa cuya explotación se cede por medio de leasing tenga que adquirirse ex profeso por la financiera a requerimiento del usuario”.

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