Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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En el escenario del que ahora se parte, la arrendadora financiera/ fiduciaria, no podría desde luego ejercitar acciones propias del dominio (reivindicatoria o declarativa del dominio)ssss1. Pero, ante el incumplimiento del usuario/fiduciante, tampoco podría instar la resolución del contrato para recuperar el bien, pues, como ya vimos, en el leasing la resolución/recuperación solo tiene sentido si el financiador es el propietario. De este modo, la resolución y el vencimiento anticipado coincidirían, como ocurre en el préstamo oneroso, en cuanto a sus efectosssss1.

En caso de embargo por parte de los acreedores del usuario/fiduciante, evidentemente tampoco podría la entidad de leasing ejercitar una tercería de dominiossss1, y, al no ser poseedora del bien, no podríassss1 invocar un derecho de retención, reconocido por la jurisprudencia al fiduciariossss1, para evitar ese embargo. Sin embargo, y en el caso del leasing inscrito, la consideración de que se trata de una mera titularidad fiduciaria no podría neutralizar la virtualidad del principio de legitimación registralssss1 y la consiguiente posibilidad de levantar el embargo (tercería registral: arts. 15.3 LVPBM y 24.IV ORVPVM) mediante la certificación del registrador en la que se consigne la inscripción del contrato en el que conste la propiedad de la financiadora [arts. 11.8.ª c) y 32.a) ORVPBM].

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