Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Pues bien, es claro que, en clave de salvaguarda de la capacidad de endeudamiento del deudor por relación al bien, el leasing y el lease-back vulnerarían la prohibición por el solo hecho de la atribución del dominio a la financiadorassss1. Sin embargo, en la segunda de las claves apuntadas, y solo cuestionándose la apropiación definitiva, esta no supondría quiebra de la prohibición en el caso del leasing (y lease-back) mobiliario: como la deuda equivale al precio del bien con sus intereses, no habría desproporción entre el valor del bien y la deudassss1. Ahora bien, y por completar la mirada a la luz de otro fundamento apuntado para la interdicción: desde su justificación procesalista, la apropiación definitiva sí la contrariaría, pues supondría incumplimiento de los trámites y prevenciones establecidos por el legislador para la ejecución de las garantíasssss1.

2.3. Breve referencia a la posición de la financiadora en perspectiva de titularidad fiduciaria

La propiedad fiduciaria es el resultado de la no admisión de la trasmisión del dominio como garantía, pero también del propósito de evitar privar de todo efecto a semejante atribución. El caso es que ello ha alumbrado una posición jurídica de imprecisos y poco sustanciosos contornosssss1. Nosotros ahora solo nos detendremos en aquellos aspectos de interés para el leasing mobiliario, y nos limitaremos, además, a un solo ángulo del asunto: a cómo afectaría a los mecanismos de protección de la financiadora la eventual consideración de que su derecho sobre el bien sea únicamente una titularidad fiduciaria.

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