Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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¿Quid de un ius distrahendi y preferencia? En el caso de los bienes muebles, y si hay traslado posesorio, se ha apuntadossss1 que no existiría problema para la conversión del derecho del fiduciario en un derecho de prenda dado que la constitución de la misma no requiere de especiales formalidades ni de inscripción. Sin embargo, en el leasing no se produce traslado posesorio. No habiéndolo, y para la venta en garantía de bienes muebles, se ha defendido que si la misma estuviera inscrita en el Registro de bienes muebles podría considerarse al acreedor/fiduciario como un acreedor con reserva de dominiossss1. Pero, sin entrar en otras razones, ello no resultaría posible en el leasing porque el legislador lo ha vedado expresamente (art. 5.5 LVPBM).

Fuera del concurso, por lo tanto, y a salvo la tercería registral, la mera titularidad fiduciaria le privaría al financiador de todos los mecanismos de protección y de refuerzo de su crédito que se estructuran en torno a la propiedad. Desde la perspectiva de la garantía, no se trata, por tanto, de una alternativa viable y, de haberse adoptado por los tribunales en su momento, hubiera sido solo una suerte de tratamiento de choque para la reconducción de la misma a otro esquema.

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